Estatutos de la Fédération Cynologique Internationale.

I. DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1  Nombre y sede
 
La Fédération Cynologique Internationale, cuya sede está establecida actualmente en Thuin (Bélgica), Place Albert 1º, 13, está regida por las disposiciones del Título III de la ley de 27 de junio de 1921 sobre asociaciones no lucrativas, fundaciones y asociaciones internacionales no lucrativas. 
La sede social puede ser trasladada a cualquier otro lugar de Bélgica, mediante acuerdo simple del Comité General.
 
La FCI, mediante reglamentos especiales, deberá velar, en particular, por:
 
 
Artículo 2  Objetivos
 
 a)   el reconocimiento mutuo de los libros de orígenes y de los anexos de los libros de orígenes y pedigríes, excluyendo cualquier otro;
c) 
  la promoción de la ética y la investigación científica, que es de importancia fundamental en la cinología, el libre intercambio de informaciones científicas entre los miembros y socios contratantes ; el respeto de los estándares de raza tal y como los establece. Estos estándares deben ser reconocidos por todos los miembros y socios contratantes, siempre que no entren en conflicto con las leyes nacionales de dichos países;
g)   la definición y la publicación de las características de cada raza, previa aprobación de la FCI (Asamblea General o Comité General), sobre la base de los estándares de raza del país de origen o del país patrocinador.
      El estándar de una nueva raza o cualquier modificación en un estándar ya existente sólo se reconocerá internacionalmente si se han observado las disposiciones específicas del reglamento. Sean cuales fueren las circunstancias, el bienestar del perro ha de constituir la prioridad absoluta;
h)   el reconocimiento mutuo de las sanciones y procedimientos establecidos por los miembros y socios contratantes.

 
 
Artículo 7  Solicitud y procedimiento de afiliación
 
a)   La FCI acepta exclusivamente una sola organización canina nacional por país. Ésta deberá ser no lucrativa y representar a todas las razas reconocidas por la FCI. 

Artículo 9  Obligaciones de los miembros y socios contratantes

c) Obligaciones de todos los miembros y de los socios contratantes
 
·     Excluir a personas que críen y vendan perros con el solo objetivo comercial y/o que infrinjan el código de ética definido en el artículo 12 del reglamento.
  
Artículo 38 Casos no previstos y de fuerza mayor
 
Todo lo que no esté previsto de manera explícita en los presentes estatutos y, en particular, los trámites relativos a las publicaciones que se deben efectuar en los Anexos del Moniteur Belge, estará regulado por las disposiciones de 27 de junio de 1921 del Título III de la ley belga sobre asociaciones no lucrativas, fundaciones y asociaciones internacionales no lucrativas.
 
En Acapulco, el 22 de mayo de 2007.
 
 
   
 
    Presidente                                   Director Ejecutivo
    Hans W.Müller                             Yves De Clercq
 


31991L0174 - Directiva 91/174/CEE

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de marzo de 1991 relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (91/174/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Economico y Social (3),
Considerando que los animales de raza están incluidos como animales vivos, en la lista del Anexo II del Tratado;
Considerando que la cría de animales de raza forma parte, en general, de las actividades agrarias; que para una parte de la población agraria constituye una fuente de ingresos y que, por consiguiente, procede fomentarla;
Considerando que en el marco comunitario se han previsto normas específicas de armonización en materia zootécnica por lo que se refiere a las especies bovina, porcina, ovina, caprina y a los équidos;
Considerando que, con el fin de garantizar un desarrollo racional de la cría de animales de raza y de incrementar de este modo la productividad de dicho sector, es preciso establecer a escala comunitaria normas relativas a la comercialización de dichos animales;
Considerando que, en principio, los intercambios intracomunitarios no pueden ser prohibidos, restringidos u obstaculizados;
Considerando que procede extender a los búfalos reproductores de raza pura las disposiciones aplicables a los bovinos reproductores de raza pura y modificar en consecuencia la Directiva 77/504/CEE (4);
Considerando que procede estipular que se aplique a este sector lo dispuesto en la Directiva 90/425/CEE (5);
Considerando que procede establecer que las importaciones de animales de raza procedentes de países terceros no puedan efectuarse en condiciones más favorables que las que se aplican en la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « animal de raza » todo animal de cría cubierto por el Anexo II del Tratado, cuyos intercambios aún no hayan sido objeto de una normativa comunitaria zootécnica más específica y que esté inscrito o registrado en un registro o en un libro genealógico llevado por una organización o por una asociación de ganaderos reconocida.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
- la comercialización de animales de raza y de sus espermas, óvulos o embriones no se prohíban, restrinjan u obstaculicen por razones zootécnicas o genealógicas;
- se establezcan de manera no discriminatoria los criterios de aprobación y de reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos, los criterios de inscripción o registro en los registros y en los libros genealógicos, los criterios de admisión a la reproducción de animales de raza y a la utilización de sus espermas, óvulos y embriones, así como el certificado exigible para su comercialización, con el fin de asegurar el cumplimiento del requisito previsto en el primer guión, cumpliendo los principios establecidos por la organización o asociación que posea el registro o el libro genealógico de origen de la raza.
A la espera de la aprobación de las eventuales normas de desarrollo previstas en el artículo 6, seguirán aplicándose las legislaciones nacionales con observancia de las disposiciones generales del Tratado.
Artículo 3
En la letra a) del artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE se insertan los términos « incluidos los búfalos » después de « de la especie bovina ».
Artículo 4
En el Anexo A del capítulo II de la Directiva 90/425/CEE, se añade la rúbrica siguiente:
« Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza
DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37 ».
Artículo 5
Hasta la puesta en aplicación de una normativa comunitaria en la materia, las normas aplicables a las importaciones de animales de raza y de sus espermas, óvulos y embriones procedentes de países terceros no podrán ser más favorables que aquellas por las que se rigen los intercambios intracomunitarios.
Artículo 6
Las normas de desarrollo de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (6).
Artículo 7
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Informarán de ello, sin demora, a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten las dispociones consideradas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no C 304 de 29. 11. 1988, p. 6. (2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 365. (3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 25. (4) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8. Directiva modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8). (5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último término por la Directiva 90/675/CEE (DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1). (6) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.
 


Estatutos de la RSCE, miembro de la Fédération Cynologique Internationale.

ARTÍCULO 18.-Legitimidad.
La Real Sociedad Canina de España no reconoce más pedigríes españoles que los que ella expida, en los términos precisados en el artículo 17, y los emitidos por las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza que hayan sido oficialmente reconocidas en España, de acuerdo con la legislación vigente.
 


- La RSCE que durante años ha mantenido que llevaba un libro Genealógico Oficial y público y propiedad del Ministerio de Agricultura de España ha visto desenmascarada dicha afirmación por ser falsa.

- El público en general descubre ahora la verdad sobre los libros genealógicos de perros en España.-

- La Federación Canina Internacional de perros de pura raza. F.C.I. ( marca registrada) es una asociación establecida legalmente según la legislación vigente y engloba como socios fundadores a las tres únicas asociaciones con un nombramiento OFICIAL dimanante de una Directiva Europea de obligado cumplimiento y el R. D 391/92 apoyados en una Sentencia Judicial de lo Tribunales Supremos tanto nacionales como comunitarios. En cada miembro se integran más de 20 sociedades todas ella con un nombramiento oficial según la legislación europea.

- El Tratado de Roma, documento fundamental en la Unión Europea prohíbe en su artículo 3 todo tipo de monopolios o posiciones dominantes, y que ha sido la base de las Sentencias Judiciales de las más altas instancias en las que se han reconocidos nuestros derechos.

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Después de todo esto la "Fédération Cynologique Internationale" DICE reconocer la legislación europea, y acatar sus Directivas, y su asociado, que pierde mercado y ve peligrar su monopolio en España a marchas forzadas, interpreta la Ley a su modo y no reconoce nuestros pedigríes, como hasta hace un mes tampoco reconocía los de algunos miembros de la "Fédération Cynologique Internationale", pero sí reconoce los de un territorio dependiente de un país no miembro de la "Fédération Cynologique Internationale".

Por lo tanto debemos dar la bienvenida a todos los países que respetan la leyes nacionales.